Monday, December 17, 2007

LA EXISTENCIA DE LA NORMA

El Derecho, conceptualizado como Ciencia Jurídica, NO pueda resolver los problemas sociales de una sociedad, refleja la ilusión utópica de un niño en plena pobreza, esperando que el próximo 24 de diciembre o seis de enero, llegue a su morada el total de juguetes solicitados a dichos personajes. Pues considerar que la norma, es el única arma que en plena batalla dará fin al cúmulo de problemas rezagados en una sociedad, que ha sido capaz de permitir e incentivar, lo que ahora se llama delincuencia de cualquier tipo, antidemocracía, abuso de autoridad, etc. es realmente una falacia, tanto fáctica como intelectual.
En su estudio, el Derecho, puede mejorar lo que se ha iniciado a cambiar, pero no transformar lo que no ha iniciado dicho cambio. esto es, la norma por si misma es muda e inactiva, en tanto no sea utilizada por el individuo en los causes reales de la misma, y tanto el ordenamiento total lo ha determinado. De tal suerte que la norma podrá iniciar la vigencia de su efectividad, bajo el condicionante de que se haga efectivo dicha obligación o derecho en tiempo y forma.
Si bien cierto que todos somos individuos que nos protege una Constitución en la cual se plasman las garantías Individuales o Colectivas, y que la autoridad en la misma encuentra los limites a la actuación frente al particular, no puede ser vigente dicha norma, hasta en tanto se haga uso de la misma a través del individuo, esto es la norma entra la vida o mundo fáctico a través de la decisión del hombre, por la sola razón de tomarla encuentra por sus condiciones particulares del caso.
La norma entra en acción hasta que el individuo toma la decisión de plantearse frente al sistema jurídico escoger la probable solución de su asunto. Pero, de no escoger alguna norma el individuo, esta se encuentra en el olvido y no podrá defender al mismo hombre, aún cuando dogmáticamente dicha garantía se encuentre estatuida en esa denominada Constitución, que pareciera velar por derechos de los hombres, pero fácticamente no puede completarse esa seguridad jurídica hasta que el personaje lo haga valer por su decisión de tomar la norma como su arma de combate.
Aunado a lo anterior, se completa esta trilogía cuando el hombre que tomo la norma y uso el cause vial jurídico correcto, se obtenga la respuesta adecuada por los tribunales, de esa manera podemos decir, el sistema jurídico se encuentra en un engranaje perfectible en razón de su participación integral de los individuos que conforman dicha sociedad. En razón de lo anterior, se debe iniciar la gentil ideología sobre el individuo de usar la norma adecuada a sus necesidades, con independencia de su segunda y tercer parte de falta de combinación perfecta, esto es, no puede alegar el individuo la falta de inacción de un Tribunal o desvió de cause legal, cuando no se ha iniciado la toma de la norma. Ejercitar ideológicamente al individuo de esa sociedad sobre la constante de usar la norma para la resolución de conflictos sociales.

IGNORANTIA LEGIS NEMINEM BENEFACIT
La ignorancia de la Ley a nadie beneficia

Thursday, November 16, 2006

TESIS RELACIONADOS CON EL ARTÍCULO 1151 Co Co

Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: VI.2o.C.153 K. Página: 805

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA CITACIÓN A LOS MISMOS, DEBEN SER ANALIZADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL QUEJOSO HAYA SIDO EMPLAZADO AL JUICIO CONTENCIOSO AL QUE AQUÉLLOS SE DIRIGEN Y COMPARECIDO A CONTESTAR LA DEMANDA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 23/96, de rubro: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS.", sustentada al resolver la contradicción de tesis suscitada por las emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 21 del Tomo IV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y seis, sostuvo que los actos preparatorios a juicio constituyen determinadas diligencias que preparan la acción a efecto de promover un juicio que, por regla general, son preconstitutivas de pruebas; empero, no forman parte del procedimiento cuya preparación pretenden, aunque sirvan de sustento a la acción o excepción que se intente y por ese motivo consideró que la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, es susceptible de reclamarse en juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, puesto que los mencionados actos prejudiciales anteceden al juicio y, por tanto, se consideran actos fuera de él. Partiendo de esta base, es incorrecto negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en el juicio de garantías, en el que se reclama la omisión o ilegalidad de la citación a los medios preparatorios, con apoyo en el argumento de que las irregularidades cometidas en su práctica deberán alegarse en vía de excepción o defensa al momento de contestar la demanda entablada en el juicio promovido con posterioridad a los mismos, ya que precisamente esas anomalías constituyen la materia de análisis del amparo indirecto, por lo que admitir lo contrario implicaría, por un lado, convalidar las violaciones procesales que en su caso pudieran haberse cometido en el emplazamiento a tales diligencias preparatorias y, por otro, hacer prácticamente nugatorios los efectos de la jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal del país a que se hizo alusión, pues en ese supuesto ya no sería objeto de examen la inconstitucionalidad o ilegalidad de tal acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 373/2002. Instituto Culinario de México, A.C. 25 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Octava Epoca. Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Octubre de 1994. Tesis: I. 9o . C. 10 C. Página: 322

MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO. EL NO RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. Si de conformidad con el artículo 1155 del Código de Comercio, las pruebas rendidas en los medios preparatorios a juicio, como la confesión, no se tomarán en consideración, salvo en los casos que específicamente determinan los artículos 1151, 1152 y 1153 del mismo ordenamiento, las diligencias desahogadas en los medios preparatorios del juicio ejecutivo mercantil, en donde el demandado no reconoció la firma estampada en determinadas facturas, carecen de eficacia probatoria en el juicio ordinario mercantil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3279/94. Obras Portuarias de Coatzacoalcos, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Trujillo Muñoz. Secretaria: Gemma Mendoza.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Mayo de 2001. Tesis: I.3o.C. J/22. Página: 929

CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (ARTÍCULO 1o. TRANSITORIO). Conforme a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 1a./J. 41/98, que resolvió la contradicción de tesis número 28/97. La alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así como su integración positiva en la forma como se encuentra redactado el numeral transitorio, contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos, previamente a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Luego, si se ejercita una acción antes de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el citado artículo transitorio, cuya aplicabilidad sería para los créditos contratados sesenta días después de la publicación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no pueden aplicarse las reformas aludidas al juicio de origen; por tanto, si se funda la autoridad responsable en disposiciones del Código de Comercio reformado, ello es ilegal. Porque si no existe convenio entre las partes respecto al procedimiento a seguir, en su tramitación debe estarse a lo dispuesto por la ley. En el contexto apuntado con antelación es evidente que el juicio mercantil debe ventilarse conforme a los artículos del Código de Comercio, en su texto anterior a la entrada en vigor de las pluricitadas reformas, por estarse en los casos de excepción para la aplicación de las reformas del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por tratarse de un crédito contratado antes de la vigencia de las mismas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7300/99. Volkswagen Credit, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Amparo directo 8523/99. Plastructuras, S.A. de C.V. y otro. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Amparo directo 5223/2000. Alma Rosa Barrientos Ramos. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Amparo directo 11730/99. Pedro Hernández Jiménez y otros. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Amparo directo 4363/2000. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 72, tesis 1a./J. 6/99, de rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).".
Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 129.

Sunday, October 22, 2006

LA ESPERANZA DEL DERECHO

La esperanza de la Justicia se localiza, no en la creación de normas, ni en las mismas, sino en aquellos operadores jurídicos que sean leales a la impartición justa del derecho; pues cualquier pueblo e individuo de diverso continente, ahora necestita justicia material o jurídica.
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Saturday, October 21, 2006

FILOSOFIA DEL DERECHO

HISTORIA DE LA FILOSOFIA PURA

Hablar de ciencia es hablar de las teorías del conocimiento, pues atendiendo al significado de la palabra “filosofía”, deriva del Griego y quiere decir amor a la sabiduría ( deseo del saber o de conocer), en éste sentido se pueden presentar las definiciones que Platón y Aristóteles siendo una ciencia pura; mientras los estoicos y epicúreos es la búsqueda de la virtud o de la felicidad; asimismo, en la edad moderna Christian Wolf, la considera como la ciencia de los posibles que pueden existir (scientia possibilium, quatenus exxe pssut); Friedrich Uberweg como la ciencia de los principios[1]. Siendo también madre de todas las ciencias, considerado así por los romanos y griegos. No obstante, el concepto propio de la ciencia de la filosofía abarca desde el contenido de la historia de la misma o contenido histórico, su objeto de estudio, sus características esenciales como el hombre y su ente que le rodea. A Sócrates, se le puede considerar como fundador de la filosofía occidental; por tratar de convertir toda acción humana en un hecho consciente, y éste en sabiduría. Mientras su discípulo, Platón, contiene la reflexión filosófica y en ella la despliega a todo lo que contiene la conciencia humana.

Hessen , menciona que los principales autores para determinar el concepto de la filosofía, son: Platón y Aristóteles, Descartes y Leibnitz, Kant y Hegel, portando cada autor características propias que si se comparan entre los pares se encuentran los rasgos comunes de cada sistema, o sea “estos sistemas poseen el carácter de la universalidad. Al cual debe una segunda característica esencial común: la actitud del filosofo ante la universalidad objetiva es una posición intelectual, una actitud de pensamiento.”
[2], en este sentido el mismo autor concluye que existen dos notas esenciales para la investigación de la ciencia de la filosofía: una, la orientación a l totalidad de los objetos, y la otra, el carácter racional[3].

En líneas generales, tras la espléndida aparición del pensamiento griego, que desarrolla la filosofía primero como un saber acerca de la naturaleza (presocráticos), luego como un saber sistemático e integral (Platón y Aristóteles) y, finalmente, como una forma ética de vivir (helenismo), la filosofía se funde de nuevo con el pensamiento religioso, de donde había surgido como crítica y alternativa, en parte para confundirse con él y en parte para reelaborarlo desde su interior (neoplatonismo, cristianismo, filosofía escolástica). Tras una larga y más bien confusa, pero en ningún modo infructuosa relación que la fe y la razón mantienen en el mundo medieval occidental, ya sea cristiano, árabe o judío, el pensamiento racional se reestructura de forma autónoma con el Renacimiento y la revolución científica.

Descartes establece la nueva función de la filosofía: asegurar la certeza del conocimiento humano; poner en claro en qué fundamenta el sujeto humano su confianza en saber, Respondiendo con el Racionalismo y empirismo: la certeza la da la razón o la experiencia. Existencia de un conocimiento objetivo y común; persistiendo el desacuerdo, en el método de conseguirlo y en la medida en que es posible conseguirlo. Kant, se dirige al mismo sujeto que la ejerce; se investiga su capacidad estructural de conocer y, como resultado del «giro copernicano», establece que el conocimiento es, de algún modo, constituido por el mismo sujeto humano -por la naturaleza humana-, no sólo en sus límites, sino también en su mismo contenido, y este conocimiento es universal y el mismo para todos porque la naturaleza humana es la misma en todos.

En la historia posterior a Kant, la creencia en una naturaleza humana y en un solo tipo de racionalidad ha sido puesta en cuestión, además de naturaleza, hay historia y evolución y, además de razón, valores, estructuras económicas, inconsciente y vida. No puede darse ya por supuesto que existe una cosa tal como racionalidad y naturaleza humana, ni una sola «verdad»; sino cuáles son las condiciones que hacen posible que haya racionalidad, naturaleza y verdad.
[4].
[1] HESSEN, Johan, Teoría del conocimiento. México, 2003. Ed. Editores mexicanos unidos. Pp. 7- 11.
[2] Ibidem
[3] Ibidem.
[4] Ver, Diccionario de filosofía en CD-ROM. Autores: Jordi Cortés Morató y Antoni Martínez Riu. 1996. Herder S.A., Barcelona.

PROVIDENCIAS CAUTELARES (Legislación México)

Los medios preparatorios, conforme lo establece la tesis de la Suprema Corte son: determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que esas no forman parte del juicio, porque sólo preparan al juicio, pero no son parte del mismo, aunque sirva de base para la acción o excepción. En este sentido considera el maestro Fernández Fernández, que los medios preparatorios se pueden iniciar por aquellas personas que consideren o teman ser demandadas.

Cabe mencionar a lo anterior, que si los medios preparatorios, se promueven antes a juicio, se entiende que alguna violación, que pudiera impugnarse a través de juicio de garantías, debe realizarse a través del juicio de amparo indirecto, tal como lo establece el art. 114 de la Ley de Amparo y la tesis: “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA CITACIÓN A LOS MISMOS, DEBEN SER ANALIZADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL QUEJOSO HAYA SIDO EMPLAZADO AL JUICIO CONTENCIOSO AL QUE AQUÉLLOS SE DIRIGEN Y COMPARECIDO A CONTESTAR LA DEMANDA”
[1]; puesto que los mencionados actos prejudiciales anteceden al juicio y, se consideran actos fuera de juicio. Partiendo de esta base, es incorrecto negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada en el juicio de garantías, en el que se reclama la omisión o ilegalidad de la citación a los medios preparatorios, con apoyo en el argumento de que las irregularidades cometidas en su práctica deberán alegarse en vía de excepción o defensa al momento de contestar la demanda entablada en el juicio promovido con posterioridad a los mismos, es entonces justamente que dichas anomalías constituyen la materia de análisis del amparo indirecto.

Respecto de los medios preparatorios, el código de comercio los regula en los artículos del 1151 al 1168.
No obstante, es necesario tener cuidado en el uso de los medios preparatorios, pues un acto mál realizado da como resultado la inconstitucionalidad del mismo y es entonces que se anula dicho acto. En este tenor lo determina la tesis de la SCJN, como: “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS EN. INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO SUBSECUENTES.” Es decir, sí se reconocieron las firmas de los documentos exhibidos en los medios preparatorios a juicio, y se requiriera de pago y, en caso de no lo realice el deudor, se procede a embargar bienes, y se guardaran éstos bajo depósito, así posteriormente, se emplazara bajo las reglas del juicio mercantil ejecutivo, es una acto totalmente INCONSTITUCIONAL, “por hacerse tornar estas diligencias preparatorias a juicio mercantil ejecutivo en el juicio mismo, en consideración que no antecedió la demanda formal en el juicio, aunque se propone una vía determinada de tramitación y la instauración del propio juicio, pero ello no se subsana con la sola petición de la parte promovente al respecto, pues ésta no substituye los requisitos de la demanda del juicio mercantil ejecutivo, ni la decisión judicial que que se debe de instaurarla precisando la vía de tramitación, y proceder conforme lo determina el código de comercio, puesto que no autoriza lo inconstitucional el artículo 1167 del Código de Comercio.
[1] Disco Compacto SCJN. “Legislación Mercantil”. 9ª época. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Diciembre de 2002. Tesis: VI.2o.C.153 K. Pg. 805.